Llevaba ya algún tiempo con el propósito de escribir sobre el comercio electrónico. Es un asunto de enormemente complejo, con muchísimas implicaciones que, ni mucho menos, son evidentes. Pero que está llamado a provocar -ya lo está haciendo- la mayor globalización económica de la Historia, además, en un muy breve intervalo temporal. De forma complementaria, al tiempo que esta entrada, he publicado «Las particularidades del comercio electrónico en Canarias«. Los datos están ahí, son bien conocidos y fácilmente accesibles. Daré algunas pinceladas:
- El 15% del volumen de facturación de las empresas europeas en 2014 fue mediante comercio electrónico, cifra en la que se sitúa España, por delante de Alemania (13%) o Italia (7%), pero por detrás de Irlanda (52%), República Checa (29%), Hungría (20%) o Reino Unido (20%). Parece lógico que economías industriales, productoras de bienes de equipo, tengan una menor participación del comercio electrónico en el volumen de negocio total de las empresas, al tiempo que llama la atención la capacidad de incorporarse al comercio electrónico de las economías checa y húngara, por no hablar de Irlanda, que en sólo dos años pasó de un reseñable 21% al impresionante 52% actual. Sería interesante disponer del porcentaje de Luxemburgo en 2014, aunque en Eurostat sólo he podido obtener el dato de 2012 (21%), a la vista de la controversia por el trato fiscal que allí reciben algunas plataformas de venta on-line.
- En España, conforme al Estudio sobre Comercio Electrónico B2C 2013 (B2C es Bussiness to Consumer, esto es transacciones comerciales con consumidores), del Observatorio Nacional de las Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información (ONTSI), el comercio electrónico B2C creció un 18% anual desde 2012, alcanzándose un volumen de 14.260 millones de euros. Se compraron sobre todo, y por este orden, billetes de avión, paquetes turísticos, ropa y artículos deportivos, entradas a espectáculos, seguido a distancia de equipos electrónicos, apps, smartphones y tabletas, y películas, música y vídeojuegos. Es interesante referir también el Informe sobre el Comercio Electrónico en España a través de Entidades de Medios de Pago (primer cuatrimestre de 2014), de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), muestra un 26.8% de crecimiento interanual, un mantenimiento de los servicios turísticos y de transporte aéreo a la cabeza de la contratación electrónica, y la siguiente distribución geográfica por volumen de negocio: un 40.4% corresponde al mercado interior español, un 42.7% a compras hechas desde España en el exterior (de las cuales, un 89.4% en la UE), y un 16.9% a ventas hechas desde España al exterior (de la cuales, un 74.5% se hicieron a la UE). Todo ello da lugar a un déficit comercial de 925 millones de euros en el primer trimestre de 2014.
- En cuanto a Canarias, el Informe del Comercio Electrónico (edición actualizada a diciembre de 2014), del Observatorio Canario de las Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información (OCTSI), muestra un incremento del 36%, entre 2012 y 2013, del volumen de comercio electrónico, recuperándose de la fuerte caída del año anterior. Sin embargo, la población que usa ese canal de compra es sólo el 27.1%, inferior a la media española (37.5%) y a la europea (50.2%). Aunque un juicio apresurado puede llevar a pensar que la diferencia se debe a la introducción de mercancías en Canarias, lo cierto es que en la comercialización electrónica de servicios intangibles hay una mayor diferencia que de bienes corporales. Por ejemplo, si el 54.1%, el 46.1% y el 42.0% de los cibercompradores españoles han comprado, respectivamente, alojamientos de vacaciones, servicios para viajes y entradas para espectáculos, en Canarias sólo lo han hecho el 39.2%, el 39.4% y el 14.2%. Sin embargo, si nos referimos a ropa y artículos deportivos, por un lado, y a equipamiento electrónico, por el otro, las diferencias entre la media española y Canarias se acortan: 42.9% vs. 39.4% y 21.8% vs. 18.6%. Es indudable que, además de las dificultades en la entrega de mercancías, hay otros factores, posiblemente de carácter socioeconómico, que están ocasionando una brecha en el comercio electrónico entre los canarios y el resto de los españoles.
El comercio electrónico supone una auténtica revolución conceptual en la milenaria práctica del comercio. Y ello es así, principalmente, por dos cuestiones:
- En las compras realizadas por consumidores, el comercio electrónico acorta enormemente la cadena comercial. Hasta no hace tanto tiempo, si uno quería comprar algo que no se vendiera en un comercio cercano, probablemente se «lo mandaría a pedir». ¿Tienen tal libro? No, pero si lo desea se lo mando a pedir… ¿Cuántas veces lo habremos hecho en nuestras vidas? Ahora simplemente, lo hacemos desde el ordenador. Con libros, o con cualquier otra mercancía. Dependiendo del origen del producto, tardará un poco más o un poco menos. Tal vez nos encontremos con algún cargo inesperado de aduana. Pero lo cierto, es que lo tendremos antes y más barato de lo que hubiéramos podido soñar hace pocos años.
- A través de la red no sólo se compran y venden vienes tangibles. También puede comprarse o venderse servicios, bienes incorporales e, incluso, trabajo. Podemos recibir clases por la red, podemos consultar a un abogado, podemos contratar u ofrecer servicios de consultoría. También una versión electrónica del libro anterior. Incluso es posible contratar trabajo: por ejemplo, abundan los sitios web que ofertan programadores informáticos a distancia.
Es fácil ver que el comercio electrónico, al tiempo que hace crecer las transacciones comerciales, las oportunidades de los productores y la satisfacción de los consumidores, plantea complejos problemas. Por ejemplo:
- En el comercio electrónico internacional de servicios electrónicos, ¿han de exigirse derechos de aduana? ¿y qué pasa con los bienes incorporales?
- ¿Cuál es el marco tributario al que están sujetos un programador on-line que hace su trabajo, digamos que desde la India, y su contratante, por ejemplo, un profesional autónomo europeo?
- Si estamos dentro del Mercado Único Europeo, ¿cómo se gravan los bienes y servicios que son contratados electrónicamente? ¿conforme al régimen tributario del Estado desde el que se proporciona el bien o servicio, o del que lo recibe? No sólo los tipos de gravamen del IVA pueden ser diferentes, sino que, además, existen impuestos especiales que gravan consumos específicos. Cierto que hay una armonización fiscal en la UE, pero cierto es también que no existe una unificación fiscal pues los gravámenes y las administraciones tributarias varían de territorio en territorio, incluso a veces dentro de un mismo Estado Miembro. Y difícilmente esto cambiará, pues los Estados Miembros, y muchas veces sus regiones, desearán mantener el instrumento de la política fiscal bajo su control.
- Y, siguiendo dentro del Mercado Único, ¿qué pasa con los territorios europeos que estando dentro de la Unión Aduanera se mantienen fuera del territorio de armonización fiscal? ¿Cómo han de hacer para poder seguir aplicando un régimen fiscal propio, admitido por cuestión de necesidad, sin que se vea resentida su integración en el Mercado Único Europeo? En España es el caso de Canarias. No así el de Ceuta y Melilla pues, al estar ambas ciudades autónomas fuera de la Unión Aduanera, van a tener una situación similar a la de la entrega o adquisición a o desde terceros países.
Cuestiones como las apuntadas han preocupado desde hace años a los organismos internacionales. Se trata, en definitivas cuentas, de que el comercio electrónico contribuya efectivamente al crecimiento de la economía mundial, superando múltiples barreras ocultas y sin generar desequilibrios perniciosos. Ello ha dado lugar a la Ley Modelo del Comercio Electrónico (1996) de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, y al Programa de Trabajo sobre el Comercio Electrónico, impulsado en 1998 por la Organización Mundial del Comercio (OMC).
De muy particular importancia son los aspectos fiscales del comercio electrónico. Los tributos que efectivamente hayan de afrontar los adquirientes de bienes y servicios cuando compran en su país o en el exterior, pueden desequilibrar los precios al extremo de suponer una competencia desleal, tanto en relación al comercio convencional como en relación a los productores que se ven obligados a repercutir mayores gravámenes por razón del territorio donde están establecidos. Si desde un territorio se ofertan bienes y servicios en unas condiciones en las que las que los impuestos repercutidos en el precio final son extremadamente bajos, habrá un desplazamiento de los vendedores a tal territorio, al tiempo que los vendedores del país desde el que se haga la compra no podrán competir con ellos (ya mencionamos más arriba de la controversia con Luxemburgo y ciertas plataformas de venta on-line). El otro extremo, el de la doble imposición, es igualmente pernicioso, pues haría inviable la venta por quienes tuvieran que repercutir ambas en el precio final. Entre estas dos situaciones extremas, podemos encontrar toda una compleja casuística intermedia. La OCDE ha publicado una serie de documentos sobre los aspectos fiscales del comercio electrónico, habiendo fijado en un informe de 1998 lo que debieran ser los principios fiscales de tal actividad:
- Neutralidad: la fiscalidad aplicable al comercio electrónico debiera de ser equivalente a la del comercio convencional, de modo que las decisiones de empresas y consumidores estén guiadas por razones económicas, y no fiscales. Por tanto, los contribuyentes deben estar gravados de manera similar cuando sus transacciones comerciales también lo son. De otro modo, se generarán fallos de mercado que afectarán a vendedores, adquirientes y territorios de muy desigual manera.
- Eficiencia: los costes necesarios para el cumplimiento de la obligación tributaria, así como los costes ocasionados a la Administración deben ser los mínimos posibles. Esto es de suma importancia por cuanto, incluso dentro del Mercado Único Europeo, existen diferencias sustanciales en la fiscalidad aplicable entre territorios.
- Certidumbre y simplicidad: las normas fiscales deben ser suficientemente claras para que los adquirientes sepan en qué costes incurrirán de antemano. Las desagradables sorpresas impositivas o de costes asociados en las aduanas deben de ser eliminadas.
- Efectividad y justicia: el sistema tributario debe ser justo, minimizando el riesgo de la evasión fiscal mediante medidas proporcionadas a los riesgos potenciales.
- Flexibilidad: los sistemas fiscales deben ser dinámicos y flexibles para acomodarse a la rápida evolución tanto tecnológica como comercial.
Debemos añadir a todo ello el acuerdo de la OMC en relación a que la prestación de servicios electrónicos no esté sujeta a derechos de aduana.
Si tales son los principios para el comercio electrónico internacional de bienes y servicios, razón de más para que los mismos se apliquen dentro de la Unión Europea y, particularmente, dentro de la Unión Aduanera y del Mercado Único.
Pero, ¿qué quiere decir todo esto en la práctica? Veámoslo con algunos ejemplos, y su aplicación en la Unión Europea tras la nueva redacción consolidada, de enero de este año, de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del Impuesto del Valor Añadido (DIVA), y su trasposición en España mediante la Ley 37/1992 del Impuesto del Valor Añadido (LIVA), igualmente actualizada y consolidada. Se consideran las siguientes situaciones (hechos imponibles):
– Entrega de bienes corporales. Por lo general, el comprador es un consumidor y el vendedor (una empresa o profesional) está en otro Estado miembro de la UE, o comprador y vendedor son ambos empresas o profesionales y están en el mismo Estado miembro.
- Si comprador y vendedor están en el mismo Estado Miembro, siempre dentro del área de armonización fiscal del IVA, por ejemplo en Alicante y Madrid, no hay ningún problema (Arts. 31 DIVA y 68 LIVA). Pero si comprador o vendedor están en Canarias y la contraparte en otro punto de España o de la Unión Europea, habrá una exportación seguida de una importación, aún cuando ambos están dentro de la Unión Europea, del Mercado Único y de la Unión Aduanera, ya que Canarias está fuera del área de armonización fiscal y no tiene IVA sino un impuesto diferente, el impuesto general indirecto canario (IGIC). Lógicamente, si comprador y vendedor están ambos en Canarias, tampoco hay mayor problema.
- Supongamos que el comprador está en Granada y es un consumidor (no una empresa) que compra bienes a un comercio electrónico que está en Berlín, ambos por tanto dentro del área de armonización fiscal del IVA. Aquí no hay ni exportación ni importación, pues, conforme al principio de neutralidad, el gravamen que debiera aplicarse a los impuestos armonizados es el que pagaría el consumidor en Granada (21%) si comprara en una tienda física en su misma ciudad y no en Alemania (en general, el 19%). El problema es cómo cumple con su obligación tributaria en España el sujeto pasivo (el vendedor) que está en Berlín. El Art. 33.1 Directiva IVA dispone que el lugar de entrega de bienes se entiende hecha dónde esté el consumidor. Por tanto la empresa Berlinesa, debe estar dada de alta en el IVA en España para realizar la correspondiente liquidación, de forma cómoda y transparente para el usuario que simplemente verá repercutido en su factura el tipo de IVA que para tal compra corresponda en España. Adviértase que, si no fuera así, habría un flujo de renta de España (principalmente consumidor) a Alemania (principalmente productor) por una imposición tributaria indirecta que no estaría cumpliendo con su función.
- Pero claro, estar dado de alta ante varias Administraciones Tributarias puede comportar ciertas exigencias y una complejidad en la gestión, inasumibles para pequeños vendedores, que quedarían excluidos del comercio electrónico intracomunitario. Por ello, conforme al principio de eficiencia, el Art. 34 DIVA prevé que cuando el conjunto de las entregas a lo largo de un año hechas por el vendedor en otro Estado Miembro no superen los 100.000€ (que bajo ciertas circunstancias pueden bajarse hasta 35.000€, como es el caso de España -Art. 68.3 LIVA-), el vendedor tendrá libertad de optar por liquidar el IVA en el país desde el que realice la venta. Por tanto, si se trata de un pequeño vendedor, nuestro comprador podrá encontrarse con un tipo impositivo diferente al que esperaría normalmente en su país de residencia.
– Adquisiciones intracomunitarias de bienes. En este caso comprador y vendedor son empresas y están en distintos Estados Miembros, siempre dentro del área de armonización fiscal. En general, la liquidación del IVA se hace atendiendo al lugar en el que se recibe la mercancía (Arts. 41 DIVA y 71 LIVA).
– Entrega de servicios y bienes incorporales. La regla general es que la prestación se entrega en el lugar donde esté el proveedor del servicio, gravándose la prestación conforme al tipo de IVA de dicho lugar. Esto es así, por ejemplo, si se contrata a un consultor, o a un abogado, aunque se haga por medios electrónicos. También es éste el caso si se contratan «servicios de disfrute», incluso (educativos, ocio, restauración,…) aunque se haga electrónicamente.
Sin embargo, hay excepciones importantes, especialmente los servicios prestados on-line a un consumidor o usuario, que se entienden prestados íntegramente por medios electrónicos y a distancia. No caben en esta categoría servicios off-line que comporten la entrega de un bien corporal (calificados como entregas de bienes), o la realización de un trabajo o una atención personal in-situ, entre otros. El lugar de entrega de los servicios on-line es el de residencia del comprador. Entre ellos (Art. 58 DIVA):
- Servicios prestados por vía electrónica: se incluyen en esta categoría varias clases de prestaciones muy diferentes entre sí. Por ejemplo, los servicios de intermediación de la sociedad de la información (hosting, housing,..), pero también otros que realmente son bienes incorporales, pero no propiamente servicios: música, películas, libros, contenidos educativos… Hasta el año 2015, esta oferta se gravaba en el lugar del prestador, lo que dio lugar a que, atraídas por la baja tributación de ciertos territorios, las plataformas on-line se establecieran en ellos, aunque mayormente vendieran y consecuentemente provocaran una recaudación del IVA proveniente principalmente del exterior de los mismos. Piénsese, por ejemplo, en la controversia creada por Luxemburgo y Amazon. Habrá que ver, en la práctica, de qué manera se evita el fraude fiscal mediante la colaboración de las Agencias tributarias de los distintos Estados miembros.
- Servicios de telecomunicación.
- Servicios de radiodifusión y televisión.
Importaciones de bienes
- Supongamos ahora que compramos a un vendedor europeo desde Canarias, territorio integrado en la Unión Aduanera, pero no en el territorio de armonización fiscal europeo y donde no se aplica la Directiva IVA. En esta situación están (Art. 5 DIVA) las regiones ultraperiféricas (RUP) españolas y francesas (en España sólo Canarias es RUP), las Islas Aland (Finlandia), las Islas del Canal (vinculado al Reino Unido, pero con un régimen muy particular) y el Monte Athos (Grecia, caso todavía más particular). En estos casos nunca se aplica el impuesto en el lugar del vendedor y, a los efectos, la situación es equivalente a una importación, aunque sin requerir derechos aduaneros (Art. 278 DIVA). Por ejemplo, en una compra hecha desde Canarias, el vendedor español o europeo remitirá la mercancía, pasará por la aduana a efectos de liquidar el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) de importación y, en su caso, el Arbitrio a la Importación y a la Entrega de Mercancías en Canarias (AIEM) y, para ello, se hará una declaración mediante el habitual Documento Único Administrativo Aduanero (DUA), que podrá añadir un coste de gestión adicional a la compra. El tipo general del IGIC es del 7%, frente al 21% del IVA, y el AIEM sólo se aplica a ciertos productos. Por ello, el comprador electrónico canario afrontará un IGIC del 7%, en algunos casos (relativamente pocos en los bienes usualmente adquiridos por comercio electrónico) el tipo correspondiente del AIEM (hay que conocer la norma para saber el tipo que aplica en cada caso), autorizado por la UE hasta 2020, y el coste de gestión por la cumplimentación del DUA. ¿Y si se vende desde Canarias? Pues se sigue el camino inverso (Art. 274 DIVA): el comprador español o europeo pagará IVA de importación (21%) y los costes de gestión del DUA. Al tiempo que éste, he publicado un post con la problemática particular de Canarias en el comercio electrónico.
- Supongamos que ahora se compran bienes en un comercio electrónico de un tercer país, por ejemplo EEUU. Ni en Alicante ni en Canarias se repercuten impuestos indirectos de EEUU, sino que se paga el arancel aduanero común y los costes asociados a la gestión del DUA, y, en el primer caso, se paga IVA de importación (21%, en general), y, en el segundo, el IGIC (7%, en general) y, cuando corresponda, según el producto, el AIEM. ¿Y si vende con destino a EEUU? Pues se sigue la lógica inversa. No se aplicarán impuestos indirectos a la venta (pues están pensados para gravar el consumo local), y el comprador se hará cargo de los costes arancelarios, aduaneros y tributarios que le correspondan en EEUU. ¿Y qué pasa con territorios de la UE que no están integrados en la Unión Aduanera, en España Ceuta y Melilla? (junto con la isla de Heligoland y el territorio de Büsingen, en Alemania, Livigno, Campione d’Italia y las aguas italianas del lago Lugano, en Italia). Pues que las transacciones son semejantes a las que se hagan al importar o exportar desde un país tercero
Lo anterior son tan sólo algunas consideraciones que permiten mostrar la complejidad del comercio electrónico. Han quedado muchas cosas por mencionar, como la afección a los derechos de propiedad intelectual, la protección de los derechos del consumidor, entre otras. Si lo desean, pueden consultar la entrada «Las particularidades del comercio electrónico en Canarias«, en el que profundizo en algunas de estas cuestiones, aunque desde la óptica de quien compra o vende desde Canarias.